Antes del 9 de septiembre de 2010, la ley en California dictaba que si una persona había sido condenada alguna vez por cualquier delito, delito de robo, y había cumplido al menos un día en prisión, cualquier condena posterior por hurto menor podría procesarse como un delito grave, en lugar de un delito menor. El estatuto pertinente, Código Penal de California, Sección 666, "Hurto menor con antecedentes".
Sin embargo, el 9 de septiembre de 2010, el ex Gobernador de California Arnold Schwarzenegger firmó el Proyecto de Ley 1844 de la Asamblea, que cambió drásticamente la forma en que se imputan innumerables delitos de hurto menor en California. En concreto, según la nueva ley, el hurto menor con una ley anterior no se puede imputar a menos que el acusado haya sido condenado por un delito relacionado con el hurto tres o más veces (al menos una de las cuales incluyó una pena de prisión).
Sin embargo, existe una excepción importante. Esta excepción establece que solo se requiere una condena previa por robo si el acusado es un delincuente sexual registrado (de conformidad con la Sección 290 del Código Penal de California), o si tiene una condena previa por un delito grave o violento (es decir, un “strike” según la ley de California de conformidad con la Sección 667.5 del Código Penal de California).
El mensaje transmitido con este enfoque ha sido generalmente claro y conciso: los delincuentes violentos deben ser encarcelados; los delincuentes no violentos normalmente merecen múltiples oportunidades de rehabilitación antes de pasar una cantidad significativa de tiempo tras las rejas.
El lenguaje exacto de la AB 1844 y la lectura enmendada posterior del CPC 666 son los siguientes:
“SEC. 15. Se enmienda la Sección 666 del Código Penal para que se lea como sigue: 666 (a) No obstante la Sección 490, toda persona que, habiendo sido condenada tres o más veces por hurto menor, hurto mayor, hurto de automóvil conforme a la Sección 10851 del Código de Vehículos, robo, robo de automóvil, hurto o una infracción grave de la Sección 496 y habiendo cumplido una condena por ello en cualquier institución penal o habiendo sido encarcelada en la misma como condición de libertad condicional por ese delito, sea posteriormente condenada por hurto menor, entonces la persona condenada por ese delito posterior será castigada con prisión en la cárcel del condado por no más de un año, o en la prisión estatal.
(b) No obstante lo dispuesto en la Sección 490, cualquier persona descrita en el párrafo (1) que, habiendo sido condenada por hurto menor, hurto mayor, hurto de automóvil conforme a la Sección 10851 del Código de Vehículos, robo, robo de automóvil, hurto o una infracción grave de la Sección 496, y habiendo cumplido una pena de prisión por ello en cualquier institución penal o habiendo sido encarcelada en ella como condición de libertad condicional por ese delito, que posteriormente sea condenada por hurto menor, será castigada con pena de prisión en la cárcel del condado que no exceda de un año, o en la prisión estatal.
(1) Esta subdivisión se aplicará a cualquier persona que deba registrarse de conformidad con la Ley de Registro de Delincuentes Sexuales, o que tenga una condena previa por delito grave o violento, como se especifica en la subdivisión (c) de la Sección 667.5 o la subdivisión (c) de la Sección 1192.7. (2) Esta subdivisión no se interpretará como que impide el procesamiento o el castigo de conformidad con las subdivisiones (b) a (i), inclusive, de la Sección 667 o la Sección 1170.12”.